Sábado, 15 Marzo 2025

Escrito por Cesar Augusto Lorduy Maldonado

Cesar Augusto Lorduy

El Principio de quien contamina paga, originado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992, nos informa “(…) que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales”.


El anterior enfoque que ha sido compartido de manera reiterada por la Corte Constitucional, tiene como objetivo no solo que los responsables de una eventual contaminación o de un daño ambiental, paguen los costos de las medidas necesarias para prevenirla, mitigarla y reducirla, sino que los agentes privados y públicos ajusten efectivamente su comportamiento al respeto y protección de los recursos naturales.

Bajo esa perspectiva, surge la multa como uno de los tipos de sanciones creadas por la Ley 1333 de 2009, que con la finalidad de que cumpla una función preventiva, correctiva y compensatoria, fue definida como el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.

De acuerdo con lo anterior, la existencia de una norma ambiental en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 (triplicación directa o indirecta), la cuantía, así como los criterios de fijación y tasación, constituyen los elementos esenciales que deben existir en la ley de manera previa, como requisitos indispensables para que las autoridades ambientales puedan imponer una multa, si a ello hubiere lugar.

Criterios como el de la razonabilidad y proporcionalidad de la multa, son o deben ser la fuente de aplicación de los que a juicio del Ministerio de Medio Ambiente (Decreto 3678 de 2010, Resolución 2086 de 2010 y Título 10 del Decreto 1076 de 2015), se deben tener en cuenta, tales como el de beneficio ilícito, factor de temporalidad, grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo, circunstancias agravantes y atenuantes, costos asociados y capacidad socioeconómica del infractor, los cuales hacen parte de la metodología para la tasación de la multa, así como los motivos de tiempo, modo y lugar, que por cierto deben evidenciarse en el acto administrativo motivado mediante el cual se impone la sanción económica.

Tener la posibilidad de imponer multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es una situación por lo menos provocativa en cabeza de las autoridades ambientales, sobre todo aquellas que no tienen los recursos suficientes para su operación, habida cuenta que los ingresos originados por las multas, no tienen aparentemente la característica de ser rentas de destinación específica, y por lo tanto pueden constituir la mejor fuente para satisfacer los gastos de funcionamiento de esas entidades.

Libertad de destinación que no es tan cierta, ya que los principios de in dubio pro ambiente o pro natura, nos indicarían que tales recursos se deben invertir en la recuperación del recurso natural que hubiera sido afectado o dañado, por acción u omisión del infractor.

No es ni ha sido buena la experiencia, de haber la ley dejado en libertad a las autoridades ambientales para satisfacer sus gastos de funcionamiento a través de las multas, ya que puede constituirse en el faro de su trabajo, que no necesariamente se mide por las sumas recaudadas, sino por la eficiencia en promover la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

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