Según Corte Constitucional, gobernadores y alcaldes podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

Una demanda solicitaba retirar del ordenamiento jurídico el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en razón a que esta norma dispone que de darse un cambio significativo en el uso del suelo a nivel municipal por el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, se debía realizar una consulta popular, mientras que la Constitución establece que debe proceder el cumplimiento de un protocolo de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
Consideraban los demandantes que en materia de organización territorial, la Corte Constitucional ha definido algunas de las temáticas que deben regularse mediante ley orgánica, con la asignación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir conflictos de competencia. De igual modo, la estatutaria en lo referido al establecimiento de un mecanismo de participación ciudadana.
Así pues, el alto tribunal constitucional, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, le dio la razón al demandante y declaró inexequible el artículo 33 de la Ley 136, pues consideró que se vulneraba, principalmente, el artículo 105 de la Constitución.
Dicha normativa establece que, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que este determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
Intervenciones
La Federación Colombiana de Municipios, el Ministerio de Vivienda, la Universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición demandada, en cuanto no resulta violatoria de los postulados constitucionales, no presenta vicios de forma ni de fondo en su formación y además se ciñe a los objetivos y principios constitucionales que regulan la materia.
Así mismo, el Ministerio Público solicitó la declaración de exequibilidad de la norma en cuanto consideró que la misma no altera las competencias y atribuciones de las entidades territoriales, no regula materias sujetas a reserva de ley estatutaria y de Ley Orgánica y en consecuencia no vulnera la Constitución Política.
Por otro lado, el Ministerio de Minas y Energía, la Asociación Colombiana de Minería, la Asociación Colombiana del Petróleo y la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica ACOLGEN- solicitaron que fuera declarada la inexequibilidad de la norma demandada por la parte actora en cuanto el artículo 33 de la ley ordinaria 136 de 1994 fue derogado tácitamente por el literal B del numeral 4 del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011, el cual preceptúa que es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes. Así mismo, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos también le solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposición acusada en virtud de que la misma desconoce la reserva de Ley orgánica que se encuentra prevista en el Artículo 151 Superior para regular estas materias y también desconoce la reserva de ley estatutaria con la introducción de modificaciones a la regulación sobre ordenamiento territorial y usos del suelo y de mecanismos de participación ciudadana a través de una ley ordinaria.